El Funcionario que de hecho desempeña un puesto superior tiene la posibilidad de reclamar la Diferencias retributivas entre el puesto que desempeña y las retribuciones de su puesto de origen
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28/1/2003, fija doctrina legal sobre diferencias retributivas cuando se desempeña de hecho un puesto de trabajo, dispone que «No pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo y se haya solicitado por el funcionario su adscripción o nombramiento provisional, hasta tanto el puesto no esté dotado presupuestariamente».
Sin embargo, la ST del TSJ de Madrid, Secc. Tercer, rec. 79/06, ST de 29 septiembre de 2008, estima que procede el pago de un Complemento Específico y del complemento de Destino; pero no el Complemento de productividad, por el desempeño por un funcionario de un puesto de trabajo de hecho. La Sentencia, dice que:
«el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye no el nombramiento formal para ocupar el un puesto de trabajo, sino la efectiva prestación o desempeño de las funciones correspondientes, y nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
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sin que la falta de nombramiento oficial para el puesto desempeñado pueda suponer un obstáculo para reconocer su derecho a percibir las retribuciones complementarias del mismo, ya que la adscripción al puesto no requiere un nombramiento o designación provisional o definitivo, bastando con el mero desempeño de hecho, y ello aunque esta se califique o justifique a través de los mecanismos legales de sustitución o suplencia, como argumenta la Administración en la resolución impugnada, siendo lo relevante para reconocer el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas en la RPT al puesto cuyas funciones vino ejerciendo, de acuerdo con la doctrina seguida por esta Sección, el desempeño efectivo y real del mismo, por lo que solo cabe concluir la estimación del presente recurso, en lo relativo a los complementos específico y de destino, y por los periodos acreditados, y más arriba señalados».
Y con respecto al complemento de productividad, dice que:
«En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
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complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo, ni puede surtir efecto en relación al puesto que se ocupa, sino en relación con la persona y la actuación de quien lo ocupa, sin que proceda en el presente supuesto el reconocimiento del complemento de productividad que también solicita, dada la especialidad personal y subjetiva de este complemento».